JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-004/2003.

 

ACTOR: JUAN LAGO LIMA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-004/2003, promovido por Juan Lago Lima, en contra de la resolución emitida el dieciocho de diciembre de dos mil dos, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual decidió la denuncia presentada por el propio actor en contra del Partido Alianza Social, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El veintidós de agosto de dos mil dos, Juan Lago Lima presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral un escrito que denominó “recurso de queja”, en contra del Partido Alianza Social, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. En mérito de lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral integró el expediente identificado con el número JGE/QJLL/CG/058/2002. Luego, en sesión ordinaria celebrada el veintidós de noviembre de aquel año, aprobó el dictamen correspondiente, el cual, en su oportunidad, se envió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

III. El dieciocho de diciembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión ordinaria, a través de la cual emitió, entre otras, la resolución identificada con la clave CG238/2002, respecto de la denuncia presentada por Juan Lago Lima en contra del Partido Alianza Social, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; resolución, cuyas partes considerativa y resolutiva son del tenor siguiente:

 

1. Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente.

2. Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

3. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

6. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral Federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

7. Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio de las excepciones y causas de improcedencia planteadas por el Partido Alianza Social al dar contestación a la queja instaurada en su contra.

Como primera excepción el representante del partido denunciado aduce que el inconforme pretende que la Junta General Ejecutiva y, en su momento, el Consejo General se constituyan como órganos de interpretación de los Estatutos del Partido Alianza Social; aunado a que el quejoso pretende controvertir un presunto acto del partido político mencionado, que supuestamente le privó de continuar en el desempeño del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, y no refiere en su escrito hechos con los cuales se haya podido cometer alguna violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los anteriores argumentos resultan infundados, en virtud de los motivos y fundamentos que se exponen a continuación:

En primer término, debe precisarse que este Instituto Federal Electoral sí cuenta con atribuciones para vigilar la aplicación de las disposiciones estatutarias o internas de los partidos políticos.

Para evidenciar lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

“Artículo 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.”

El precepto antes transcrito establece claramente que las normas del Código Federal Electoral son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior resulta comprensible si tomamos en cuenta que la ley electoral tiene como propósito satisfacer una necesidad colectiva, como lo es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Así, cuando los destinatarios de las normas de carácter general, abstracto e impersonal, contenidas en la Ley Electoral Federal, no cumplen con lo ordenado en ellas, el Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, debe intervenir para obtener la efectiva vigencia de dichas normas.

En ese tenor, y con relación al caso en estudio, conviene precisar lo dispuesto por los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafos 1 y 2; 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), y 269, párrafos 1 y 2, inciso a) del ordenamiento legal invocado:

“Artículo 22

(...)

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

Artículo 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

(...)

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos

(…)”

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)

Artículo 39

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

Artículo 73

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(...)

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(...)

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

(...)

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

Artículo 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

(...)

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(...)”.

El contenido de los dispositivos legales anteriores pone de manifiesto que:

Los partidos políticos nacionales están sujetos a las obligaciones que les impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentran las siguientes:

Establecer en sus estatutos (o en otros ordenamientos internos derivados de éstos) los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones.

Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

La inobservancia de tales imperativos legales se sanciona en términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio Código Federal Electoral.

Corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos previstos por la ley, aplicar las sanciones administrativas correspondientes.

En consecuencia, el incumplimiento de los procedimientos establecidos por los propios partidos políticos nacionales para renovar a sus órganos directivos, debe ser sancionado en términos de lo dispuesto por el Código Federal Electoral.

Cabe señalar que lo anterior no implica una intromisión por parte del Instituto Federal Electoral en la vida interna de dichas entidades políticas, como pretende hacer creer el partido denunciado, pues esta autoridad en ningún momento ha impuesto o pretendido establecer ninguna forma de pensamiento o ideología al interior de los partidos políticos, sino simplemente dar vigencia al contenido de las normas legales aplicables.

Para tal propósito, el artículo 270 de la Ley Electoral establece el procedimiento administrativo correspondiente para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral conozca de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, y para que, en su caso, aplique la sanción procedente.

La finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral (el cual, como quedó asentado, se integra por normas de orden público y observancia general) y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen la materia.

Aunado a lo anterior, la honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que, dada su naturaleza, el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 270 del Código Electoral Federal debe incoarse sin mayor requisito que tener conocimiento de la probable comisión de alguna infracción a la ley de la materia.

En efecto, la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, prevé:

“PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

Sala Superior. S3EL 039/99.

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.”

La tesis anterior pone de manifiesto que esta autoridad cuenta con la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, aun cuando no se haya presentado una queja o denuncia por escrito, sino que basta tener el conocimiento de que existe una probable violación a la ley de la materia.

Por otra parte, debe quedar apuntado que en principio el Consejo General tiene atribuciones para imponer a los partidos políticos las sanciones determinadas en el artículo 269 del Código Electoral Federal, cuando incurran en alguna de las faltas previstas en el citado ordenamiento legal, entre las que se encuentra el incumplimiento de sus obligaciones, pero además tiene competencia para dictar las medidas necesarias a efecto de restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, según se demuestra a continuación.

Si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, los partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la Ley Electoral Federal y, concretamente, tienen el deber jurídico de respetar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al Instituto Federal Electoral le corresponde aplicar, en el ámbito de su competencia, la disposición del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener la finalidad que persigue, de manera integral y directa, de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales. En ese tenor, el Consejo General tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en la citada disposición legal y, de manera específica, tiene la atribución de velar por que dichas entidades de interés público cumplan con la obligación que les impone la mencionada norma legal, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, párrafo 1, 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En estas circunstancias, la necesidad jurídica de acatar normas de orden público, aunada al respeto de la garantía de audiencia de posibles afectados con la aplicación de las citadas normas, provoca que se haga menester la instrumentación de un procedimiento, en el cual sea posible, tanto la aplicación de las disposiciones de mérito, como el respeto de tan importante garantía.

Un criterio de aceptación generalizada para determinar que la autoridad ha respetado la garantía de audiencia consiste en considerar que esa garantía ha quedado salvaguardada, si concurren los siguientes elementos:

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación de la esfera jurídica del gobernado;

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación del inicio de los procedimientos) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trata;

4. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, y

5. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

El análisis comparativo del procedimiento administrativo regulado por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con los elementos que configuran la garantía de audiencia, evidencia que dichos requisitos se localizan a lo largo de las fases que integran el referido procedimiento sancionatorio.

Aunado a lo anterior, se encuentra el criterio sustentado por la honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante publicada en las páginas 63 y 64 del suplemento 3, año 2000, de la revista “Justicia Electoral”, que lleva por rubro: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.”, la cual ya ha sido transcrita en el presente dictamen.

Entonces, conforme a lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el reglamento que regula lo relativo al trámite y sustanciación de los procedimientos para el conocimiento y sanción de las infracciones cometidas por los partidos políticos y la citada tesis relevante, se encuentra que los procedimientos administrativos como el que nos ocupa, cuentan con los siguientes elementos:

1. Un hecho, acto u omisión considerado como falta administrativa o irregularidad cometida por un partido político.

2. La queja o denuncia que se presente por escrito firmado por el denunciante, en el cual se contenga una narración de los hechos y casos concretos que la motiven y se aporten las pruebas que el denunciante tenga, o bien, que un órgano del Instituto Federal Electoral haga del conocimiento de la instancia competente una irregularidad de las sancionadas por la legislación electoral.

3. Mediante notificación personal, se corre traslado al partido político denunciado, con el escrito de queja o denuncia respectivo y con las pruebas presentadas.

4. Dentro del plazo de cinco días, el partido político puede contestar por escrito lo que a su derecho convenga, fijando su postura sobre los hechos y el derecho de que se trate.

5. Dentro de dicho plazo, el instituto político tiene la plena posibilidad de aportar las pruebas pertinentes en beneficio de sus intereses.

6. Agotada la instrucción, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral formula el proyecto de dictamen para presentarlo a la consideración de la Junta General Ejecutiva de este Instituto.

7. Si la Junta General Ejecutiva aprueba el dictamen, lo somete a la consideración de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, a fin de que determine lo conducente conforme a sus atribuciones.

8. Al final del mencionado procedimiento administrativo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite la resolución correspondiente, para lo cual puede adoptar, adicionar, modificar o rechazar el dictamen que haya aprobado la Junta General Ejecutiva y el proyecto de resolución que se someta a su consideración, para determinar si una irregularidad o falta se ha cometido y si ha lugar o no a imponer una sanción.

De la relación precedente se colige el establecimiento de un procedimiento administrativo, en el cual se encuentran los elementos que por regla general implican el respeto a la garantía de audiencia.

De ahí que en situaciones como la ocurrida en el presente caso es admisible que, a través de una sola decisión, se determine lo referente a distintas clases de pretensiones y que, en su caso, esa decisión se ejecute.

Luego entonces, es indiscutible que, de resultar procedente, a través del procedimiento que se sustanció al lado del procedimiento administrativo previsto para la aplicación de sanciones, el Consejo General de este Instituto tiene facultades para volver las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de los actos que se consideran violatorios de los derechos político-electorales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, párrafo 1, 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis relevantes que a continuación se transcriben:

“DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3, párrafo 1, 22, párrafo 3, 38, párrafo 1, inciso a), 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que, en caso de una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado. En efecto, si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada por los partidos políticos nacionales, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, dichos partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la legislación electoral y, concretamente, tienen el deber jurídico de respetar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3 y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) de dicho cuerpo legal, en conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados al principio. En consecuencia, si en concepto de esa autoridad electoral está demostrado que el partido político conculcó el derecho político-electoral de un ciudadano, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no solamente está facultado para imponer la sanción correspondiente, sino que también está constreñido a dictar las medidas necesarias para restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, que restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, pues sólo de esta manera quedarán acatadas cabalmente las normas reguladoras de esa clase de derechos.

Sala Superior. S3EL 007/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000. Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez”.

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO. Las normas electorales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de carácter imperativo; en consecuencia, si se demuestra la violación a un derecho político-electoral del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no sólo está facultado para imponer sanción por la conculcación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal citado, sino que está constreñido también a restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado, para lo cual debe proveer las medidas necesarias. Aun cuando lo ordinario es que el tema de dicha conculcación se suscite dentro de un procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene en cuenta que a través de tal procedimiento únicamente debe determinarse sobre la responsabilidad del partido político y, en su caso, respecto a la sanción correspondiente, por lo que para imponer al partido político la obligación de restituir a un ciudadano en el goce de un derecho político-electoral, tal determinación debe estar precedida de un procedimiento en el que se respete la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional. El referido cuerpo legal no prevé un procedimiento específico para lograr esta última finalidad; sin embargo, es de considerarse que el respeto a dicha garantía fundamental se cumple, si se hace del conocimiento del partido político la pretensión de restitución del derecho político-electoral del ciudadano y se concede a aquél la posibilidad de fijar su posición respecto a tal pretensión, así como la oportunidad de presentar las pruebas que estime pertinentes para su defensa. La instrumentación de este procedimiento está dentro de las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que en conformidad con el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal órgano puede dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le confiere el propio ordenamiento. Por tanto, en uso de esa atribución y en observancia al principio de economía procesal, el citado consejo está en condiciones de establecer, que el último procedimiento mencionado se siga paralelamente con el sancionatorio, pues de esta manera quedarán colmados tanto la función de la referida autoridad electoral de velar por el respeto de las normas que integran la legislación electoral, como el deber de respetar la garantía de audiencia al gobernado que se afecte en su esfera jurídica.

Sala Superior. S3EL 008/2001.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000. Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez”.

Los argumentos y las tesis anteriormente citados tienen su origen en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-021/2000, y ponen de manifiesto que esta autoridad se encuentra facultada para restituir a los ciudadanos en el uso y goce de los derechos político-electorales que hayan sido violados por un partido político. Es importante señalar que dicha facultad se encuentra limitada a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida.

En tal virtud, resultan infundados los argumentos hechos valer por el Partido Alianza Social.

El denunciado esgrime que el quejoso carece de interés jurídico para formular las pretensiones contenidas en su escrito, en tanto que solicita se le restituya nuevamente en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, del cual ya fue restituido y concluyó el ocho de agosto del año en curso y, en consecuencia, también carece de interés jurídico para impugnar la suspensión del apoyo financiero por parte del Comité Nacional de ese instituto político.

Al respecto, esta autoridad considera que el ciudadano Juan Lago Lima sí tiene interés jurídico para presentar la queja que nos ocupa, en tanto que conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que toda persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral. En el presente caso, el ciudadano Juan Lago Lima, por su propio derecho, presentó queja en contra del Partido Alianza Social, por hechos que estima constituyen violaciones al Código Electoral Federal, lo que es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento y admitir la queja que nos ocupa.

Sin que sea viable realizar pronunciamiento respecto a la factibilidad de acoger las pretensiones del quejoso, de manera previa a la emisión de la resolución que corresponde a esta queja, que como causal de improcedencia alega el partido denunciado, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia planteada en la queja, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la resolución de fondo respectiva.

Sirve como criterio orientador, lo considerado en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro y texto siguiente:

“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98.—Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, Agrupación Política Nacional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/99.—Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado.—Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/99”.

9. Que sentado lo anterior, procede entrar al estudio del fondo del asunto planteado.

Se procede al análisis de los hechos y argumentos esgrimidos por el quejoso, que consisten esencialmente en lo siguiente:

1. Que el catorce de agosto del año que transcurre, en las oficinas que ocupa la representación del Partido Alianza Social ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el quejoso recibió escrito de esa misma fecha signado por el Secretario General de ese órgano electoral, en el cual le requiere los bienes propiedad de ese Instituto y que están a disposición de los representantes debidamente acreditados por los partidos políticos ante ese organismo, basándose para ello en que el Partido Alianza Social acreditó a otra persona como Presidente Provisional del Comité Estatal Ejecutivo del mencionado partido y como representante propietario ante el órgano electoral estatal.

Señala el quejoso que ese actuar contraviene lo dispuesto por el artículo 80 de los Estatutos del Partido Alianza Social, que establece que los presidentes durarán en su cargo tres años, y que si bien resultó electo el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve y el plazo se cumplió el ocho de agosto de dos mil dos, el partido denunciado pasa por alto que el hoy quejoso fue indebidamente expulsado el veintiocho de diciembre de dos mil, por lo que estuvo privado del cargo desde esa fecha hasta el veintisiete de mayo del año en curso, cuando se le reintegró como militante y restituido en el cargo de Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, razón por la cual nunca ocupó el cargo por el plazo de tres años que ordena los estatutos respectivos.

Solicita el quejoso se le restituya en el cargo mencionado por el tiempo que resta a fin de completar el período de tres años.

2. Que por escrito de fecha once de julio del año en curso, signado por el Presidente del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, se informó al ahora quejoso que por acuerdo del Pleno de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas en sesión celebrada en esa misma fecha se acordó:

“Primero. Suspender la ministración de los recursos por no acreditar fehacientemente en qué se gasto los recursos del partido.

Segundo. Porque rebasa el porcentaje de gasto de REPAP’S correspondiente al mes.

Tercero. Porque no reconoce la estructura actual, ni anterior, ya que no destina recursos a ningún Comité Municipal”.

Argumentando el quejoso que ese actuar de la Comisión Nacional contraviene lo establecido en el artículo 61, inciso c), de los Estatutos del Partido Alianza Social, en virtud de que es facultad de los Comités Ejecutivos recibir apoyos financieros y materiales, aunado a que no se respetó su garantía de audiencia, pues de manera unilateral se decidió no continuar suministrando los apoyos al Comité Estatal Ejecutivo del partido en el Estado de México, lo que le agravia en tanto que el informe que presentó el hoy quejoso a la Secretaría de Finanzas cumple las normas aplicables.

Por cuestión de método, se procede a determinar si el cargo de Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, que ostenta el ciudadano Juan Lago Lima, ya concluyó o si aún se encuentra vigente.

Para resolver la queja presentada, es menester tener en cuenta los antecedentes que a continuación se enuncian.

Del expediente JGE/QJLL/CG/359/2000, formado con motivo de la queja presentada el nueve de noviembre de dos mil, por el ciudadano Juan Lago Lima, así como del expediente integrado con motivo de la queja que nos ocupa, se desprende lo siguiente:

El ciudadano Juan Lago Lima resultó electo como Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, como se desprende de la copia del acta relativa a la convención estatal del mencionado instituto político, celebrada el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Posteriormente, el veintiocho de diciembre de dos mil dos, el quejoso fue expulsado del Partido Alianza Social.

En contra de esa determinación, el ciudadano Juan Lago Lima presentó queja ante el Instituto Federal Electoral, misma que integró el expediente JGE/QJLL/CG/359/2000, y la resolución correspondiente fue impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-015/2000 (sic), al que recayó sentencia el siete de mayo del año dos mil dos, en la que se modificó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que agregara otros puntos resolutivos en los que determinara que había lugar a restituir al ciudadano Juan Lago Lima en el uso y goce de sus derechos políticos que tenía como militante del Partido Alianza Social, esto es, para que fuera reintegrado como militante de ese instituto político y restituido en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido en el Estado de México.

En cumplimiento a la sentencia referida, el diecisiete de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria en la que emitió el acuerdo que modificó la resolución impugnada en el referido juicio. Tal modificación consistió en la inclusión de tres resolutivos a la determinación de treinta de enero de dos mil dos, en los que el Consejo General ordenó al Partido Alianza Social que restituyera al ciudadano Juan Lago Lima en el uso y goce de los derechos político electorales vulnerados, mediante su incorporación como militante y su reinstalación al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México de ese partido político.

En acatamiento a lo anterior, el veintisiete de mayo del presente año, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social extendió al ciudadano Juan Lago Lima acreditación como Presidente del Comité Estatal Ejecutivo en el Estado de México del mencionado instituto político.

Ahora bien, el artículo 80 de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social establece que los presidentes y secretarios generales de todos sus niveles durarán en su cargo tres años, de esta manera si el ciudadano Juan Lago Lima resultó electo como Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el período de tres años para ejercer el mencionado cargo transcurrió de esa fecha al ocho de agosto del año dos mil dos.

Sin que sea óbice para concluir lo anterior, la circunstancia de que el ahora quejoso no lo haya ejercido en el período comprendido del veintiocho de diciembre de dos mil al veintisiete de mayo de este año, por haber sido expulsado del Partido Alianza Social y haberse tramitado la queja correspondiente ante este Instituto Federal Electoral y, posteriormente, se sustanció y resolvió el medio de impugnación antes reseñado.

El artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esa ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

El contenido de tal disposición resulta aplicable al caso en concreto, pues el hecho de que el ciudadano Juan Lago Lima haya presentado queja el nueve de noviembre de dos mil ante el Instituto Federal Electoral, en contra de la determinación de los órganos internos del Partido Alianza Social de suspenderlo del cargo que venía ejerciendo como Presidente del Comité Estatal Ejecutivo de ese partido en el Estado de México, a la que se le asignó el número de expediente JGE/QJLL/CG/359/2000, de manera alguna implica que la sola presentación de la queja en comento hubiere tenido efectos suspensivos sobre los actos internos del mencionado partido político; de igual manera, la posterior presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta de enero de dos mil dos, no puede tener como consecuencia el producir efectos suspensivos sobre la resolución controvertida y, por tanto, sobre los actos del Partido Alianza Social que le privaron de ejercer el referido cargo de dirigente.

Con base en lo anterior, este órgano considera que el período de tres años para ocupar el cargo de Presidente a que se refiere el artículo 80 de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social debe contabilizarse desde la fecha en que la persona para desempeñarlo resultó electa y concluir transcurridos los tres años, con independencia de las circunstancias que le hayan impedido ejercerlo de manera efectiva, pues se trata de un plazo no prorrogable bajo ningún motivo, que tampoco se encuentra sujeto a ninguna condición para ser computado. Aunado a que la norma estatutaria no contempla que el referido período de tres años tenga que ser efectivo, esto es, que sólo se compute el tiempo en que la persona que fue electa como presidente o secretario de algún comité ejecutivo haya desempeñado en cargo de manera real y efectiva, menos aun cuando se promovió un medio de defensa que por disposición expresa del artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución cuestionada.

Es pertinente resaltar que el quejoso planteó ante la Sala Superior en el incidente de inejecución de sentencia relativo al SUP-JDC-015/2002, los hechos que también argumenta en la presente queja; incidente que fue resuelto el seis de agosto del año en curso, habiendo sido declarado infundado. Con relación al período de tres años en que el ciudadano Juan Lago Lima debía ejercer el cargo de Presidente de Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, la Sala Superior puntualizó en el incidente de inejecución en comento, que:

“... contrariamente a lo señalado por Juan Lago Lima, en la sentencia mencionada no se impuso a la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Federal Electoral, la obligación de ordenar que el cargo de directivo partidario al que debía ser reinstalado el actor tuviera que concluir hasta el día seis de enero de dos mil cuatro;...”.

Por cuanto al argumento del quejoso en el sentido de que el partido denunciado no le ha notificado la conclusión del cargo de dirigente, esta autoridad lo estima inatendible, pues el hecho de que el Partido Alianza Social no le haya notificado formalmente respecto de la conclusión del cargo para el cual resultó electo, no contraviene ninguna disposición estatutaria, en virtud de que los estatutos del mencionado partido político no contemplan la obligación del partido de notificar a los dirigentes que su período como tales ha fenecido. Lo anterior aunado a que como ya se señaló con antelación, el artículo 80 del Estatuto General del Partido Alianza Social, dispone que los cargos de presidente o secretario durarán tres años, sin que sea admisible considerar que ante la falta de notificación de conclusión del cargo, éste se entienda vigente, disposición que además el quejoso admite tener pleno conocimiento.

Así las cosas, resulta infundada la pretensión del quejoso de que se le restituya en el cargo de Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México por el tiempo restante a fin de completar su período de tres años, pues como ya quedó evidenciado el ciudadano Juan Lago Lima fue restituido en el desempeño de tal encargo el veintisiete de mayo de dos mil dos, con lo que se dio cabal cumplimiento a la sentencia emitida el siete de mayo de este año por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al expediente SUP-JDC-015/2002 y al acuerdo de diecisiete de mayo siguiente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como lo consideró la propia Sala Superior al resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por el también quejoso.

Este órgano procede a analizar los hechos y argumentos vertidos por el quejoso, que han quedado contenidos en el numeral 2 del resumen respectivo.

Básicamente, el quejoso se inconforma en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas del Partido Alianza Social, de suspenderle la ministración de los recursos que corresponden al Comité Estatal Ejecutivo del partido en el Estado de México, argumentando una supuesta violación a lo dispuesto por el artículo 61, inciso c), de los Estatutos del partido mencionado.

El artículo invocado dispone que los Comités Ejecutivos tendrán la facultad de recibir apoyos financieros y materiales, conforme a las circunstancias y posibilidades del partido, conforme a lo establecido en las leyes.

Ahora bien, una vez determinado que el quejoso concluyó su cargo de dirigente el ocho de agosto anterior, es evidente que no tiene posibilidad alguna de recibir recursos en nombre del Comité Estatal Ejecutivo en el Estado de México, por lo que la determinación de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas del Partido Alianza Social no le puede irrogar perjuicio alguno, pues para ello era menester demostrar su calidad de Presidente de ese Comité.

En adición a lo anterior, se advierte que el quejoso no esgrime argumento alguno tendiente a desvirtuar que lo considerado por la referida Comisión interna del Partido Alianza Social para determinar la suspensión de la ministración de recursos al Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México no está apegado a la normatividad interna, pues no evidencia que, contrariamente a lo estimado por la mencionada Comisión, sí haya acreditado fehacientemente en qué gastó los recursos del partido, que no se rebasó el porcentaje de gastos REPAP’S correspondiente al mes, ni que opuestamente a lo estimado por la autoridad interna, el quejoso sí haya reconocido la estructura actual y la anterior, así como que haya destinado recursos a los Comités Municipales.

Así las cosas, al no haberse acreditado violación alguna a los estatutos del partido denunciado, ni menos aún a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta infundado el argumento del quejoso antes analizado.

En tal virtud y toda vez que ha quedado debidamente demostrado que los hechos y argumentos esgrimidos por el quejoso carecen de fundamento alguno, se propone declarar infundada la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal invocado, este Consejo General emite la siguiente:

Resolución

Primero. Se declara infundada la queja presentada por el ciudadano Juan Lago Lima en contra del Partido Alianza Social.

...”.

 

 Tal decisión fue notificada a Juan Lago Lima el diecinueve de diciembre de dos mil dos.

 

 IV. Inconforme con dicha resolución, Juan Lago Lima, por su propio derecho, mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil dos, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VI. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales que promueve un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, durante un proceso electoral federal ordinario, en el que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de asociación, en sentido amplio.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la autoridad responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Así, se encuentra que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral indica que este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe desecharse, porque, en su opinión, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta para resolver, o que aquéllos son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia, o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciere ver que se contravino la ley o la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por una indebida o defectuosa aplicación, o bien porque se hubiere dejado de aplicar algún precepto que fuere indispensable para desentrañar la problemática jurídica respectiva, lo cual, desde su perspectiva, no acontece en el presente asunto.

 

Tal pretensión resulta infundada.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en consideración que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia, no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

 

El requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por el actor, válidamente deben tenerse como constitutivos de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, el accionante expresa hechos y argumentos tendentes a justificar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable, en perjuicio de sus derechos político-electorales del ciudadano; puesto que, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho “iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus” (“el juez conoce el derecho” y “dime los hechos y yo te daré el derecho”), todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación, presentación, formulación o construcción lógica; aparte de que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, por cuanto demuestran o no la afectación del interés jurídico del promovente, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, estaría prejuzgando sobre su eficacia.

 

En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la autoridad responsable.

 

TERCERO. Juan Lago Lima solicitó la acumulación del presente juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano al registrado ante este órgano jurisdiccional como SUP-JDC-015/2002, por considerar que guardan íntima relación y similitud en el acto impugnado.

 

 Resulta improcedente la acumulación solicitada, por las razones que se exponen a continuación.

 

 Ante todo, debe precisarse, que esta Sala Superior a sustentado el criterio de que la institución procesal de acumulación de procesos, tiene como propósitos facilitar al juzgador la tramitación y resolución de litigios que se promueven de manera simultánea vinculados por razón de litispendencia, conexidad o cualquier otro motivo, así como el de evitar la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios; de ahí que, se ha sostenido, se trata de una institución que tiene finalidades meramente prácticas, dado que, con o sin la acumulación, no se afecta la correcta integración de la relación jurídico procesal ni la sustancia de la pretensiones objeto de la contienda; y por esto, en los casos en que no se surte ninguna de las razones que justifiquen su admisión procede rechazarla, incluso, se ha considerado, que aun cuando sí se actualizara algún motivo de vinculación entre diversos juicios, la declaratoria de mérito, resulta de carácter potestativo para los tribunales, los que pueden abstenerse de decretarla si estiman que no reporta beneficio alguno para la agilización y seguridad de los asuntos, y que su resolución individual queda a salvo de los riesgos que se pretenden evitar con ella.

 

 Esto encuentra respaldo en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en sus dos apartados se refiere a que los órganos competentes o las Salas de este Tribunal podrán decretar la acumulación de los medios de impugnación, sin imponerlo, en ningún caso, como obligación; y en lo que prevé el numeral 73, fracción VI, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que es jurídicamente factible acumular los juicios de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en los que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado.

 

Las finalidades que se persiguen con la acumulación de autos, son dos: consiste la primera, en obtener la economía en los juicios, puesto que varias demandas, unidas en un sólo procedimiento, exigen una cantidad de actividades menor que en juicios separados; y la segunda, es la de evitar sentencias contradictorias; siendo que, en el caso, no se actualiza ninguna de esas finalidades, como a continuación se verá.

 

 En cuanto al objetivo práctico de la acumulación se refiere, es de destacar que el mismo no se materializa, en virtud de que, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que el procedimiento relativo al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-015/2002, al que se pretende acumular el presente juicio, se substanció por todas sus etapas procesales hasta dictarse sentencia definitiva y firme el siete de mayo de dos mil dos, cuya circunstancia, por sí misma impide la acumulación.

 

Ciertamente, de conformidad con el contenido del apartado 2 del artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que precisa que la acumulación podrá decretarse al inicio, durante la sustanciación o al resolverse los diversos juicios cuya acumulación proceda, interpretado a contrario sensu, es dable inferir que resulta improcedente decretar tal medida procesal, una vez que se ha dictado sentencia definitiva y firme en cualquiera de los asuntos cuya acumulación se pretende, por que la emisión de ésta, hizo que desaparecieran de facto, tanto los efectos procesales como las finalidades que la acumulación produce; habida cuenta que, ya no sería factible substanciar simultáneamente los litigios vinculados por razón de litispendencia, conexidad o cualquier otro motivo, ni cabría la posibilidad material de que se resolvieran en una misma sentencia.

 

Además de lo anterior, valga agregar, opuestamente a lo que el actor sugiere, en el caso, no se estaría en la hipótesis de emitir una sentencia que pudiera resultar contradictoria con la que se emitió en el juicio SUP-JDC-015/2002.

 

Así es, en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-015/2002, promovido por el propio Juan Lago Lima, se impugnó, de manera preponderante, la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta de enero de dos mil dos, al resolver la queja JGE/QJLL/CG/359/2000 y sus acumuladas JGE/QJLL/CG/002/2001, JGE/QJLL/CG/003/2001 y JGE/QJLL/CG/005/2001, promovidas por diversas personas y el ahora accionante, en la que se declararon fundadas las mismas y se impuso al Partido Alianza Social, una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, pero sin que se acordara lo necesario en torno a la pretensión del actor, de que se le restituyera en el goce de los derechos políticos de asociación y afiliación, cuando la Comisión Nacional de Garantías y Apelación de ese instituto político, el veintinueve de julio de dos mil, decretó como medida provisional la suspensión de sus derechos de militante, entre los que se encontraba el de ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México; así como cuando la referida comisión el veintiocho de diciembre de ese mismo año, determinó su expulsión pública.

 

Luego, esta Sala Superior, el siete de mayo de dos mil dos, emitió la sentencia relativa al juicio referido en la que resolvió modificar la resolución de treinta de enero de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los expedientes relativos a las quejas JGE/QJLL/CG/359/2000 y acumuladas, para que la autoridad responsable agregara otros puntos resolutivos, en los que determinara la restitución de Juan Lago Lima, en el uso y goce de sus derechos políticos como militante y directivo estatal del Partido Alianza Social.

 

En el fallo de referencia se vinculó al Consejo General del Instituto Federal Electoral a su cumplimiento; de modo que, el diecisiete de mayo del año pasado, la autoridad responsable en sesión extraordinaria, dictó el acuerdo conducente en el que agregó los puntos resolutivos V, VI y VII a la resolución que había emitido el treinta de enero del año en curso, ordenando al Partido Alianza Social, restituir a Juan Lago Lima en el uso y goce de sus derechos político electorales, mediante su reincorporación como militante y como titular del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de México de dicho partido político.

 

Es de destacarse que el propio Juan Lago Lima, en el libelo inicial de demanda materia del presente juicio, reconoce expresamente, que en cumplimiento de la referida sentencia el Consejo General del Instituto el diecisiete de mayo del dos mil dos, ordenó la reintegración del actor como militante del Partido Alianza Social y su restitución al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido en el Estado de México, y que, a su vez, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio ente político, en acatamiento a dicho mandato, el día veintisiete del referido mes y año, le confirió el aludido cargo estatal y lo acreditó como tal, ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de México.

 

En mérito de lo anterior, es inconcuso que quedó satisfecha la pretensión jurídica del accionante en el referido juicio SUP-JDC-015/2002, como lo corrobora la diversa resolución pronunciada por esta Sala Superior el cinco de junio de dos mil dos, en el incidente de ejecución defectuosa relacionado con dicho juicio, cuyo contenido es del conocimiento de los integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

Mientras que, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acto reclamado se hace consistir en la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de diciembre de dos mil dos, que declaró infundada la queja identificada con la clave JGE/QJLL/CG/058/2002, promovida por Juan Lago Lima en contra del Partido Alianza Social, por hechos posteriores al veintisiete de mayo de dos mil dos, fecha en que aquél fue restituido en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado de México, a saber:

 

1. El relativo a la determinación que tomó el Pleno de la Comisión Nacional de Garantías y Finanzas en sesión celebrada el once de julio de dos mil dos, de suspender la ministración de recursos y apoyos al Comité Estatal Ejecutivo del Partido en el Estado de México, en virtud de que no se acreditó fehacientemente el destino que se le dio a los recursos del partido; porque se rebasó el porcentaje de gastos de “REPAPS” correspondientes al mes de junio y porque no se destinaron recursos a los comités municipales desconociéndose la estructura del partido.

 

2. El concerniente al requerimiento de que fue objeto el catorce de agosto de dos mil dos, en las oficinas que ocupa la representación del Partido Alianza Social ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por la entrega de los bienes propiedad de dicho instituto a disposición de los representantes del partido, en virtud de la designación de Luis Guillermo Auxilio de Jesús Valencia Huitrón como presidente provisional del Comité Estatal Ejecutivo y como representante propietario ante el Consejo General.

 

3. El atinente al hecho de que no se le hubiera notificado la terminación del cargo que ostentaba de presidente del referido Comité Estatal, en virtud que aduce que, si bien era cierto que, el artículo 80 de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, establece que los presidentes durarán en su encargo tres años y que él fue electo el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que el plazo se cumplió el ocho de agosto de dos mil dos, resultaba que por efectos de la determinación de esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-015/2002, que ordenó reparar las conculcaciones a sus derechos políticos electorales, no debía considerarse el período que abarcaba del veintiocho de diciembre del dos mil al veintisiete de mayo del dos mil dos.

 

Las anteriores precisiones ponen de manifiesto, que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se impugna una resolución de una queja distinta (la relativa al expediente identificado con la clave JGE/QJLL/CG/058/2002), originada con motivo de actos al interior del Partido Alianza Social (suspensión de ministraciones y designación de Presidente interino del Comité Directivo Estatal, por conclusión del cargo del ahora actor) diferentes a los que fueron materia de impugnación en la queja JGE/QJLL/CG/359/2000 y sus acumuladas JGE/QJLL/CG/002/2001, JGE/QJLL/CG/003/2001 y JGE/QJLL/CG/005/2001 (indebida suspensión de derechos como militante y expulsión pública de dicho Instituto).

 

Además, en concepto de esta Sala Superior, no existe la posibilidad de que pudieran pronunciarse sentencias que resultaran contradictorias, pues aún en la hipótesis de que lo resuelto en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-015/2002, pudiera influir en el resultado del que aquí se trata, que valga aclarar, en el caso no es así, de cualquier forma, esa circunstancia podría invocarse como un hecho notorio, y resolver lo conducente.

 

En consecuencia, no ha lugar a decretar la acumulación del presente juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano al diverso identificado con la clave SUP-JDC- 015/2002, ya que ésta sólo procede cuando se impugnen simultáneamente un mismo acto o resolución y no se haya dictado sentencia en ninguno de los juicios que se pretendan acumular; luego si por un lado, en el caso en estudio en uno de los juicios ya se dictó el fallo relativo, y por otro, tales juicios se promovieron en contra de diversos actos, como se indicó, resulta improcedente la acumulación solicitada por el actor.

 

CUARTO. El promovente, en su escrito de demanda hace valer en capítulo de agravios los siguientes:

 

Primero. Me causa agravio el considerando 9, inciso 2, párrafos duodécimo, decimotercero, décimo cuarto, décimo quinto y decimosexto (páginas 41 y 42) del resolutivo que se impugna, mismos que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se me tengan aquí por reproducidos, y toda vez que sobre ese tópico esta honorable Sala ya emitió en fecha siete de mayo del dos mil dos su sentencia respectiva dentro del expediente SUP-JDC-015/2002, y con el citado considerando el Consejo General del Instituto Federal Electoral está contraviniendo una sentencia definitiva e inatacable que ya resolvió el fondo del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. Ante tal tesitura, es de explorado derecho que las sentencias recaídas en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, esta el restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado, razón por la cual debe de estimarse que dicho medio de impugnación puede servir de marco normativo para la tutela de tales derechos.

Me es necesario señalar que el tiempo que computó el Consejo General del Instituto Federal Electora en el sentido de que “el periodo de tres años para ejercer el mencionado cargo transcurrió de esa fecha al ocho de agosto del año dos mil dos”, es totalmente inoperante e inaplicable, lo anterior en virtud de que esta honorable Sala ha emitido dentro de la sentencia aludida líneas arriba lo siguiente:

“La causa de improcedencia precisada en el enfoque que el partido tercero interesado le pretende dar tiene que ver con procesos electorales, en los que se llevan a cabo elecciones de ciudadanos para ocupar la titularidad de los cargos públicos de gobierno. La ley prevé plazos en los que tales cargos de gobierno deben iniciar y concluir, es decir, establece fechas específicas de la renovación de los cargos gubernamentales, por ejemplo, de los gobernadores, de diputados, de miembros de ayuntamientos municipales, etcétera. Tales plazos se deben de cumplir invariablemente, porque sólo de esa forma se garantiza la funcionalidad de los órganos públicos de gobierno y se genera seguridad jurídica en la sociedad respecto de los actos públicos realizados por los titulares de los cargos gubernamentales de referencia.

En consecuencia, la improcedencia pretendida no es aplicable al presente caso porque la base sobre la cual se solicita, no se refiere a la renovación de un órgano de gobierno, sino al cambio de titular de un cargo directivo del Partido Alianza Social, a saber: la designación del nuevo presidente del Comité Directivo de dicho partido en el Estado de México. De esta suerte, como los partidos políticos no son órganos públicos de gobierno, el hecho de que se haya designado a un nuevo directivo del Partido Alianza Social para ocupar el cargo que desempeñaba Juan Lago Lima antes de ser expulsado del mencionado instituto político, no puede generar la improcedencia del presente juicio, puesto que no hay un apoyo en la ley para admitirla, a diferencia de lo que ocurre en los cargos gubernamentales de elección popular, en donde las fechas se encuentran perfectamente previstas y, por ende, el arribo a ellas permite servir de sustento para advertir si ha operado la consumación de un acto. Además, a este factor temporal se aúna la regularidad jurídica y el mantenimiento del orden público que se busca con la determinación de los momentos en que los cargos públicos empiezan y finalizan”.

Segundo. Me causa agravio el considerando 9, inciso 2, párrafo decimonoveno (página 43) del resolutivo que se impugna, mismo que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se me tenga aquí por reproducido, ya que efectivamente fui restituido en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México, pero en la sentencia que esta honorable Sala emitió en ningún momento se estableció que fuera hasta el ocho de agosto del ano dos mil dos, como falazmente lo pretende hacer valer el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y si bien es cierto que textualmente no se precisó que fuera por el tiempo restante a fin de completar su período de tres años, también lo es que de acuerdo a su determinación de esta honorable Sala se puede inferir que se debe de cumplir el período que no ejercí dicho cargo, por lo tanto no se le ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de fecha siete 7 de mayo del dos mil dos 2002, y que la autoridad responsable sin fundamento legal alguno pretende que se tenga por cumplida, con lo que está contraviniendo una sentencia definitiva e inatacable.

Tercero. Me causa agravio el considerando 9, inciso 2 (páginas 43 y 44) del resolutivo que se impugna, concretamente cuando refiere que me inconformo en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas del Partido Alianza Social, toda vez que al supuesto (sic) resolución le da credibilidad, sin que en autos conste el acta del órgano competente para tomar dicha determinación, siendo concretamente el Pleno de la Asamblea Nacional Directiva.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito se sirvan suplir en mi favor las deficiencias u omisiones en que haya incurrido en los presentes agravios.

Asimismo, con fundamento en lo establecido en el numeral 31, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito se decrete la acumulación al presente, el expediente SUP-JDC-015/2002, lo anterior por ser el mismo motivo del presente juicio.

Preceptos Violados

Se violan en mi perjuicio los artículos 22, párrafo 3, 27, párrafo 1, inciso g), 38, párrafo 1, incisos a), f) y p), y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como también los numerales 5, párrafo 1, 25, párrafo 1, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Y de igual manera el artículo 33, inciso C, interpretado a contrario sensu, de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social.

 

Toda vez que, en el capítulo correspondiente a los hechos se traen a colación aspectos que más bien constituyen agravios, la parte conducente se transcribe para un mejor conocimiento y decisión, en atención al criterio de este órgano jurisdiccional de que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, constituye una unidad indisoluble; en otras palabras, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse todos los argumentos expuestos por el demandante, con objeto de advertir los agravios que le causa el acto o resolución combatida, como se aprecia de la jurisprudencia número J.2/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 11 y 12, del Suplemento número 2 de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto, es el siguiente: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”.

 

Tales asertos, en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:

 

...

13) Para dar cumplimiento a lo que esta honorable Sala tuvo a bien determinar en el expediente SUP-JDC-015/2002, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de mayo del dos mil dos, en su acuerdo CG113/2002 expidió el siguiente:

Acuerdo

Primero. En acatamiento a la sentencia SUP-JDC-015/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se agregan al acuerdo CG09/2002 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, otros puntos resolutivos para quedar de la siguiente forma:

Primero...

Segundo...

Tercero...

Cuarto...

Quinto. Se restituye al ciudadano Juan Lago Lima en el uso y goce de sus derechos políticos que tenía como militante del Partido Alianza Social.

Sexto. El Partido Alianza Social debe reintegrar al ciudadano Juan Lago Lima como militante de dicho instituto político y restituirlo en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado de México dentro de los siguientes diez días naturales.

Séptimo. El Partido Alianza Social deberá informar al Instituto Federal Electoral el cumplimiento de la presente resolución, dentro de los siguientes tres días a que se haya reintegrado al ciudadano Juan Lago Lima como militante de dicho instituto político y sea restituido en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado de México.

14) Del acuerdo primero que he dejado precisado en el hecho inmediato anterior, es de observarse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ningún momento apercibió al Partido Alianza Social para que diera cabal y estricto cumplimiento al acuerdo multicitado. Es decir, no proveyó lo necesario para que se me restituyera no sólo mediante un documento en el cargo de presidente, sino que debió vigilar el estricto cumplimiento material para que se me entregara también lo acorde y necesario para poder desempeñar mi cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México, toda vez, que al ordenar que se me restituyera en mi cargo de Presidente, necesariamente también se debió de proveer lo necesario para que se me entregaran los bienes muebles e inmuebles de que disponía hasta antes de mi aberrante, ilegal y absurda suspensión y después expulsión de mi cargo y militancia, bienes necesarios e indispensables para lograr el desempeño del cargo en el que se me restituyó. En otras palabras, la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal, luego entonces, si se le ordenó al partido mi restitución en el cargo de Presidente, también necesariamente se le debió ordenar y constreñir a cumplir con lo inherente para desempeñarlo.

Ante la infundada y reiterada negativa de la Dirigencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social de acatar estrictamente el acuerdo CG113/2002 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se le ordena se me restituya en el uso y goce de mis derechos políticos y se me restituya en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado de México, me es necesario señalar que antes de que se diera mi ilegal suspensión y luego expulsión, para desempeñar inicialmente mi cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal se me proporcionó:

a) Los recursos económicos para la renta de oficina, el salario de una secretaria y el apoyo económico para seis integrantes del Comité Directivo Estatal, para las actividades propias del partido en el Estado de México. Esta oficina se encontraba en Isabel la Católica, número ochocientos dos sur, colonia San Sebastián, Toluca, centro.

b) El mobiliario que consistía en escritorios, archivero, dos máquinas de escribir una eléctrica y una mecánica, fax, teléfono, dos sillones, un secretarial y un ejecutivo, mismos que se encuentran en el inventario de entrega recepción que se encuentra en poder del partido a nivel nacional.

c) Las prerrogativas anuales federales ordinarias generales que entrega el Instituto Federal Electoral al Partido Alianza Social, las cuales la Asamblea Nacional Directiva determina el monto a distribuir entre los Comités Ejecutivos Estatales de dicho instituto político. Siendo el caso concreto que para el Comité Ejecutivo del Estado de México se le asignó la cantidad de $180,000.00 moneda nacional (ciento ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional) (sic) para gastos de actividad política del partido.

d) A través de mi acreditamiento de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México, logré conseguir para mi actividad partidista el apoyo del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que se me facilitó una oficina para la representación del partido político equipada con escritorio, archivero, computadora, teléfono, fax, papelería, una secretaría, un vehículo y un teléfono celular. Dicha oficina se ubicaba en Pedro Ascencio esquina con Hidalgo, colonia la Merced, Toluca, centro.

15) En fecha veintisiete de mayo del año dos mil dos, el ciudadano Guillermo Calderón Domínguez Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social me extendió la acreditación como Presidente del Comité Estatal Ejecutivo en el Estado de México, asimismo, dicho dirigente nacional me acreditó ante la Presidente Consejero del Instituto Estatal Electoral en el Estado de México, siendo esta actividad única y exclusivamente a lo que se concretó el dirigente nacional.

16) El día veintinueve de mayo del dos mil dos, en las oficinas del Comité Nacional del Partido Alianza Social nos reunimos Guillermo Calderón Domínguez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Humberto Díaz y Díaz Barriga, quien de manera indebida fungía como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México, y el de la voz, a efecto de precisar el lugar y el día en donde el ciudadano Humberto Díaz y Díaz Barriga me haría entrega de todos los bienes muebles e inmuebles y documentación propiedad del Partido en el Estado de México. Siendo que se acordó que dicha entrega recepción se llevaría a cabo en las oficinas que ocupó la representación del Partido Alianza Social en el Estado de México, el día tres de junio del año dos mil dos.

17) Ante el incumplimiento de la entrega recepción señalada en el hecho inmediato anterior, me vi en la necesidad de solicitarle por escrito al ciudadano Guillermo Calderón Domínguez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social lo siguiente:

1. Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles del Partido Alianza Social en el Estado de México, así como la entrega de los mismos.

2. Padrón y Registro actualizado de los militantes del Partido Alianza Social en el Estado de México.

3. Cuentas bancarias del Partido Alianza Social en el Estado de México; así como el efectivo disponible.

4. Documentación comprobatoria, estados financieros y/o de cuenta reportes, así como los dictámenes de auditoria de la administración saliente.

5. Apertura de una nueva cuenta bancaria mancomunada del Partido Alianza Social, para gastos en el Estado de México y/o cambio de los titulares, siendo los actuales a partir del presente los ciudadanos Rosa María García Gutiérrez, Secretaria de Finanzas y Patrimonio, y Juan Lago Lima, Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México.

6. Documentación completa relativa a la integración de los Comités Municipales del Partido Alianza Social en el Estado de México.

7. Solicitar al Instituto Federal Electoral un representante que de Fe del pleno cumplimiento del resolutivo en mención.

8. Provea lo necesario para el cumplimiento de todo lo anterior, toda vez que el término concedido al partido se ha excedido en demasía.

18) Durante la ilegal administración como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social el ciudadano Humberto Díaz y Díaz Barriga, se elaboró el presupuesto correspondiente al mes de mayo del dos mil uno, llegando al siguiente acuerdo:

“Ya que contamos con un remanente de $148,647.00 (ciento cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta y siete pesos 00/100), del mes de abril, mas $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) del mes de mayo; se propone distribuirlos de la siguiente manera:

Para el equipamiento de oficinas, sueldo de secretarias y lo necesario para la formación de cuatro zonas la cantidad de $45,000.00.

Para la formación y apoyos a comités municipales, así como eventos de las secretarias la cantidad de $45,000.00.

Para el apoyo económico a miembros del Comité Ejecutivo Estatal $40,000.00.

Para actividades de prensa y propaganda $25,000.00.

Para la promoción educativa y capacitación $15,000.00.

Para la promoción de lucha social y gestoría $10,000.00.

Para la adquisición de vehículos la cantidad $100,000.00.

Para comisiones estatutarias y compensaciones a cinco miembros del Comité Ejecutivo Estatal $18,647.00.

Me es necesario hacer notar a los integrantes de esta honorable Sala Superior que el “presupuesto aprobado” estuvo viciado en su aprobación, toda vez, que quien se desempeñó como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y la Secretaria de Finanzas y Patrimonio fueron producto de la ilegalidad con la que se condujo el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social.

Además, de que los supuestos comités y las secretarias que nombró Humberto Díaz y Díaz Barriga adolecían de la legalidad estatutaria, toda vez, que él creó en la ilegalidad y de ipso facto esos comités y nombró esas secretarias; desconociendo a los comités legalmente constituidos así como a los secretarios que conforme a los estatutos generales del Partido Alianza Social nombré en mi función de Presidente electo del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, del Partido Alianza Social.

19) Durante la ilegal administración como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social el ciudadano Humberto Díaz y Díaz Barriga, se elaboró el presupuesto correspondiente al mes de junio del dos mil uno, llegando al siguiente acuerdo:

“Ya que contamos con un remanente de $89,737.00 (ochenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.), del mes de mayo, más $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) del mes de junio; se propone distribuirlos de la siguiente manera:

Para el equipamiento de oficinas sueldo de secretarias y lo necesario para la formación de cuatro zonas la cantidad de $50,000.00

Para la formación y apoyos a comités municipales así como eventos de las secretarias la cantidad (sic) $40,000.00

Para apoyo económico a miembros del Comité Ejecutivo Estatal $40,000.00.

Para actividades de prensa y propaganda $15,000.00

Para la promoción educativa y capacitación $12,000.00

Para la promoción de lucha social y gestoría $10,000.00

Para la adquisición de vehículos la cantidad $50,000.00

Para comisiones estatutarias y compensaciones a cinco miembros del Comité Ejecutivo Estatal $22,737.00

$239,737.00 (sic)

Una vez más, me es sumamente importante señalar y necesario hacer notar a los integrantes de esta honorable Sala Superior que el “presupuesto aprobado” estuvo viciado en su aprobación, toda vez, que quien se desempeñó como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal fue producto de la ilegalidad con la que se condujo el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social.

Además, de que los supuestos comités y las secretarias que nombró Humberto Díaz y Díaz Barriga adolecían de la legalidad estatutaria, toda vez, que él creó en la ilegalidad y de ipso facto esos comités y nombró esas secretarias; desconociendo a los comités legalmente constituidos así como a los secretarios que conforme a los Estatutos Generales del Partido Alianza Social nombré en mi función de Presidente electo del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, del Partido Alianza Social.

...”.

 

QUINTO. El estudio de los transcritos motivos de inconformidad, permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Son infundados los asertos que esgrime el actor en el primero de los agravios, en el sentido de que el considerando 9, inciso 2, párrafos duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto (páginas 41 y 42 de la resolución impugnada), contraviene lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia definitiva pronunciada el siete de mayo del dos mil dos, en el expediente SUP-JDC-015/2002, la cual asevera el accionante, debe estimarse como marco normativo para la tutela de sus derechos.

 

Merecen tal calificativo, ya que, de la lectura de los puntos considerativos que ataca el actor, se desprende que la responsable en esencia resolvió lo siguiente:

 

a) Que como el artículo 80 de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social establece que los presidentes y secretarios generales de todos sus niveles durarán en su cargo tres años y Juan Lago Lima fue electo como Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el período de tres años para ejercer el mencionado cargo había transcurrido de esa fecha al ocho de agosto del año dos mil dos.

 

b) Que no era óbice para concluir lo anterior, la circunstancia de que Juan Lago Lima haya dejado de ejercer el cargo de Presidente del Comité Estatal, durante el período comprendido del veintiocho de diciembre de dos mil al veintisiete de mayo de este año, en virtud de que, el hecho de que haya presentado la queja a la que se le asignó el número de expediente JGE/QJLL/CG/359/2000, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-015/2002, no produjo efectos suspensivos sobre la resolución que lo privó de ejercer el referido cargo de dirigente, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Que el período para ocupar el cargo de Presidente a que se refiere el artículo 80 de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, debía contabilizarse desde la fecha en que la persona para desempeñarlo resultó electa y concluir transcurridos los tres años, con independencia de las circunstancias que le hayan impedido ejercerlo de manera efectiva, por tratarse de un plazo no prorrogable bajo ningún motivo, que no se encuentra sujeto a ninguna condición y porque la norma estatutaria no contemplaba que el referido período tuviera que ser efectivo.

 

Dichas consideraciones, en nada contradicen lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales SUP-JDC-015/2002, cuando se precisó, en lo que importa, que:

 

“La causa de improcedencia precisada en el enfoque que el partido tercero interesado le pretende dar tiene que ver con procesos electorales, en los que se llevan a cabo elecciones de ciudadanos para ocupar la titularidad de los cargos públicos de gobierno. La ley prevé plazos en los que tales cargos de gobierno deben iniciar y concluir, es decir, establece fechas específicas de la renovación de los cargos gubernamentales, por ejemplo, de los gobernadores, de diputados, de miembros de ayuntamientos municipales, etcétera. Tales plazos se deben de cumplir invariablemente, porque sólo de esa forma se garantiza la funcionalidad de los órganos públicos de gobierno y se genera seguridad jurídica en la sociedad respecto de los actos públicos realizados por los titulares de los cargos gubernamentales de referencia.

En consecuencia, la improcedencia pretendida no es aplicable al presente caso porque la base sobre la cual se solicita, no se refiere a la renovación de un órgano de gobierno, sino al cambio de titular de un cargo directivo del Partido Alianza Social, a saber: la designación del nuevo presidente del Comité Directivo de dicho partido en el Estado de México. De esta suerte, como los partidos políticos no son órganos públicos de gobierno, el hecho de que se haya designado a un nuevo directivo del Partido Alianza Social para ocupar el cargo que desempeñaba Juan Lago Lima antes de ser expulsado del mencionado instituto político, no puede generar la improcedencia del presente juicio, puesto que no hay un apoyo en la ley para admitirla, a diferencia de lo que ocurre en los cargos gubernamentales de elección popular, en donde las fechas se encuentran perfectamente previstas y, por ende, el arribo a ellas permite servir de sustento para advertir si ha operado la consumación de un acto. Además, a este factor temporal se aúna la regularidad jurídica y el mantenimiento del orden público que se busca con la determinación de los momentos en que los cargos públicos empiezan y finalizan”.

 

 Como se decía, no existe la contradicción alegada, porque es notorio que esas consideraciones jurídicas se sustentaron al desestimarse una causa de improcedencia que en aquel entonces hizo valer el Partido Alianza Social, en su carácter de tercero interesado, misma que apoyó en la afirmación de que el acto reclamado se había consumado de manera irreparable, en la medida de que no era factible restituir al actor en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de dicho partido en el Estado de México, dado que, al interior del partido se había elegido a un nuevo titular en tal cargo, por lo que esta Sala Superior dejó en claro que no se actualizaba la causa de improcedencia aludida, ya que, no podían equipararse los efectos que producía la instalación de los órganos de gobierno y posesión de los cargos de elección popular, con los correspondientes a la dirección de un partido político, en virtud de su diversa naturaleza, lo cual, como fácilmente se advierte, no constituye un pronunciamiento que se relacione con lo considerado por el Consejo General en los sintetizados incisos a), b) y c), que sustenta la conclusión de que el ahora actor, concluyó su encargo partidista el ocho de agosto del dos mil dos, de modo que, es evidente que no existe la contravención argüida.

 

 Además, debe aclararse de una vez, que en oposición a lo que pretende el actor, no es verdad que la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-015/2002, vincule o pueda servir de marco normativo para la tutela de los derechos políticos electorales del ciudadano que el actor alega se vulneraron con la emisión del acto reclamado en el presente juicio.

 

Se afirma lo anterior, en la medida de que, como ya se precisó en el juicio para la protección de los derechos electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-015/2002, el actor reclamó la restitución en el goce de los derechos políticos de asociación y afiliación, que consideró violados cuando se le suspendió en sus derechos de militante y cuando se determinó su expulsión pública sin sujeción a los estatutos aplicables; siendo que, el sentido de dicha sentencia fue el ordenar la restitución al actor en esos derechos, lo que a la postre se satisfizo el veintisiete de mayo del dos mil dos, según lo reconoce el propio accionante, de suerte que, debe considerarse que aunque los actos del partido que sustentan la causa de pedir en el presente juicio, consistentes en la suspensión de la ministración de recursos y apoyos al Comité Estatal Ejecutivo del Partido en el Estado de México, notificada el once de julio de dos mil dos, así como el requerimiento que se hizo al actor el catorce de agosto del propio año, para que en virtud de la conclusión de su encargo, ocurrida el ocho de agosto de dos mil dos, entregara los bienes y oficina que ocupa la representación del Partido Alianza Social ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México al nuevo Presidente Interino del Comité Estatal Luis Guillermo Auxilio de Jesús Valencia Huitrón, son sucesivos de aquellos que fueron materia de la sentencia aludida, lo verdaderamente importante radica, en que, estos últimos eventos, no son consecuencia directa y necesaria de los otros, de manera tal, que mantienen su autonomía y como consecuencia de ello, en el caso, no opera la eficacia directa de la resolución respecto de los actos que dan sustento a la resolución materia del presente análisis, ya que, la misma sólo se actualiza cuando el objeto y la causa de pedir, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate, lo que en la especie, como se vio no sucede.

 

Tampoco podrían vincularse los actos reclamados con la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, a través de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque en el caso, no se surte uno de los elementos que deben concurrir para que ésta se produzca, ya que, como más adelante se precisará, no existe conexidad del objeto de los dos juicios, ya que los actos que dan origen a los mismos aunque pudieran guardar alguna relación, sucede que la misma no es de naturaleza sustancial de interdependencia a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios, siendo que, en la sentencia ejecutoriada tampoco se sustentó un criterio sobre la determinación del término preciso en que el actor debería desempeñar el cargo de presidente al ser restituido en el mismo, ni sobre los efectos que sobre dicho término provocaron la suspensión de sus derechos de militante y expulsión del partido, materia de las consideraciones del acto reclamado en el presente juicio.

 

En efecto, la sentencia de siete de mayo del presente año pronunciada en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, en lo que importa se ocupó de lo siguiente:

 

"En la resolución reclamada, la autoridad responsable reconoce que:

a) Tiene la facultad de velar por el cumplimiento de las normas que se desprendan de la legislación electoral en su conjunto.

b) Existen conculcaciones en perjuicio de Juan Lago Lima.

c) La expulsión de Juan Lago Lima.

d) Tanto en el procedimiento seguido en contra de Juan Lago Lima como en lo que respecta a su expulsión, se produjeron conculcaciones a su derecho político-electoral general de asociación política y al específico de afiliación a un partido político.

e) El Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para restituir el uso y goce de derechos político-electorales a militantes de un partido político.

f) Las razones que dio la autoridad responsable para no restituir a Juan Lago Lima en el goce de esos derechos son ilegales, según quedó demostrado con anterioridad.

En consecuencia, si las únicas causas que indicó la autoridad responsable para no restituir en el uso y goce de los derechos político-electorales conculcados son ilegales, se impone modificar la resolución reclamada para lograr la reparación de la conculcación.

Para reparar el consiguiente agravio y a fin de restituir al actor en el uso y goce de su derecho genérico de asociación, así como el específico de afiliación violado, con apoyo en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifica la resolución impugnada, la cual debe subsistir en lo general, para el efecto de que queden intocados sus puntos resolutivos, pero la autoridad responsable deberá agregar otros puntos resolutivos en los que se determine que ha lugar a restituir a Juan Lago Lima en el uso y goce de sus derechos políticos que tenía como militante del Partido Alianza Social, esto es, para que sea reintegrado como militante del Partido Alianza Social y restituido en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del partido en el Estado de México.

La autoridad responsable deberá proveer asimismo, lo necesario para que en un plazo breve se cumpla materialmente esta determinación y se reparen las conculcaciones a los derechos político electorales de Juan Lago Lima.

El Consejo General queda vinculado al cumplimiento de esta sentencia, en su próxima sesión ordinaria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de los siguientes tres días.

...".

 

También es del conocimiento de los integrantes de este órgano jurisdiccional, que en dicha resolución pronunciada en el expediente SUP-JDC-015/2002, no se abordó el análisis de la cuestión relativa al término preciso del período en que el actor habría de desempeñar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social en el Estado de México, ni se determinó nada respecto del planteamiento relativo a si el tiempo en que no ejerció el actor en dicho cargo, como consecuencia de la indebida suspensión provisional en sus derechos de militante y expulsión del partido, debía o no considerarse para los efectos del artículo 80 de los Estatutos del Partido Alianza Social, en razón de que tales cuestiones, se insiste, no fueron materia de la controversia suscitada en el referido juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, por lo que, es inconcuso, que el Consejo General al resolver como lo hizo no tenía porqué vincular el tema relativo, con la materia de la queja, ante la ausencia de eficacia directa o refleja de la cosa juzgada que lo obligara a actuar de tal manera.

 

Lo anterior también sirve de base para evidenciar lo inexacto de la aseveración del inconforme que esgrime en el sentido de que de la sentencia del siete de mayo del dos mil dos, pronunciada en el referido juicio se infiere que el actor debe cumplir con el período en el que no ejerció el cargo relativo, habida cuenta que, como se vio, esa conclusión no puede derivarse del contenido de la aludida resolución, por no haber sido materia de la misma el tema relativo.

 

En esa tesitura, como se adelantó, la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, pronunciada en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-015/2002, no puede servir de base para la tutela de los derechos políticos electorales del ciudadano que ahora se alega fueron violados con la emisión de la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal, al resolver la queja JGE/QJLL/CG/058/2002, promovida por el ahora actor en contra del Partido Alianza Social, que giran en torno a la determinación que tomó el Pleno de la Comisión Nacional de Garantías y Finanzas, de suspender la ministración de recursos y apoyos al Comité Estatal Ejecutivo del Partido en el Estado de México; al requerimiento que se le hizo al actor para que entregara los bienes y oficina que ocupa la representación del Partido Alianza Social ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a Luis Guillermo Auxilio de Jesús Valencia Huitrón, en su carácter de presidente provisional del Comité Estatal Ejecutivo y de representante propietario ante el Consejo General; así como el atinente al hecho de que no se le hubiera notificado la terminación del cargo que ostentaba como presidente del referido Comité Estatal.

 

 Los asertos en los que el actor alega que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, pronunciada en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-015/2002, son inatendibles, en virtud de que, tal aspecto de los agravios, constituye una cuestión que tiene que ver con planteamientos que tienden a evidenciar la existencia de defectos en el cumplimiento de una ejecutoria dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo debe hacerse a través de la vía incidental y no mediante la promoción de un juicio autónomo.

 

 Dice el actor que le causa agravios lo considerado por el Consejo responsable, en el sentido de que el promovente de la queja se inconformó en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas del Partido Alianza Social, en virtud de que, asevera que se le da credibilidad a esa supuesta resolución, sin que en autos conste el acta del órgano competente para tomar dicha resolución, el cual afirma es el Pleno de la Asamblea Nacional Directiva.

 

 No le asiste la razón, ya que, la consideración que el Consejo General emitió en el sentido apuntado, es congruente con el planteamiento de la queja, ya que se advierte que en la misma se impugnó la legalidad de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Administración y Finanzas, el once de julio de dos mil dos, como lo corrobora la transcripción de la queja en la parte que importa:

 

 “TERCERO.- Pero mediante escrito de 11 de julio de 2002 signado por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de mi partido; en el cual me informa que por acuerdo del pleno de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas en sesión celebrada el 11 de julio de 2002, se acordó:

...

 Con ese actuar la Comisión Nacional de Administración y Finanzas, así como el presidente del Comité Nacional Ejecutivo, contraviene lo establecido en el artículo inciso c) de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, en virtud de que es facultad de los Comités ejecutivos recibir apoyos financieros y materiales, conforme a las circunstancias y posibilidades materiales del partido, conforme a lo establecido en las leyes. Aunado a lo anterior la dirigencia nacional de mi partido y la Comisión Nacional de Administración y Finanzas, contraviene (sic) la garantía de audiencia ya que de manera unilateral decide no continuar suministrando los apoyos al Comité Estatal Ejecutivo del Partido en el Estado de México, lo anterior se agrava en virtud de que en termino (sic) de las disposiciones de fiscalización dadas a los partidos políticos el informe presentado por un servidor a la Secretaría de Finanzas cumple las normas aplicables...”.

 

 Y porque, contrario a lo precisado por el actor, en las actuaciones de la queja sí consta el documento que demuestra la existencia de esa resolución, como se podrá corroborar a folio ciento dos del sumario, el cual dice literalmente:

 

 “C. JUAN LAGO LIMA

 PRESENTE

 GUILLERMO CALDERÓN DOMÍNGUEZ, en mi calidad de presidente del Comité Nacional Ejecutivo e integrante de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas del Partido Alianza Social, por este conducto me dirijo a Usted, para comunicarle que por acuerdo del pleno del Comité Nacional Ejecutivo en sesión celebrada el día 11 de julio del presente año, y por acuerdo del pleno de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas en sesión celebrada en la misma fecha, se ordena: PRIMERO: Suspender la ministración de los recursos por no acreditar fehacientemente en que se gastó los recursos del partido. SEGUNDO: Por que rebasa el porcentaje del gasto de “REPAPS” correspondientes al mes. TERCERO: Por que no reconoce la estructura actual, ni la anterior, ya que no destina recursos a ningún comité municipal.

 Sin Más sobre el particular y en espera del acatamiento al presente mandato, quedo de Usted para cualquier aclaración. ATENTAMENTE. “POR LA PAZ, LA VERDAD Y EL CAMBIO”. México, Distrito Federal a 11 de julio de 2002. Una firma ilegible. GUILLERMO CALDERÓN DOMÍNGUEZ PRESIDENTE NACIONAL PARTIDO ALIANZA SOCIAL...”

 

 Por otro lado, como no se planteó ante dicho Consejo, el aspecto relativo a que el pleno de la Asamblea Nacional Directiva era el único competente para tomar dicha determinación, el Consejo General del Instituto, al resolver como lo hizo, no tenía porqué tener a la vista algún acta emitida por dicho órgano, como lo pretende el actor, ni resolver sobre ese tópico.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los motivos de inconformidad, a que se refieren los asertos hechos valer en el capítulo de hechos de la demanda, en los que, esencialmente, se alega que al pronunciarse el acuerdo CG113/2002, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión celebrada el diecisiete de mayo de dos mil dos, no proveyó lo necesario para que se diera cabal cumplimiento a la resolución emitida por esta Sala superior en el juicio SUP-JDC-015/2002, porque se omitió apercibir al Partido Alianza Social en tal sentido, así como para que se le restituyeran los mismos bienes muebles e inmuebles con los que disponía antes de su ilegal suspensión y posterior expulsión de su cargo y militancia, de los cuales hace relación; así como aquellos en los que se hace notar a esta Sala Superior, que los presupuestos aprobados durante la administración de Humberto Díaz y Díaz Barriga, son ilegales.

 

 Se dice que son inoperantes los agravios en estudio, puesto que, de la lectura del recurso de queja planteado ante el Consejo General del Instituto, no se desprenden asertos que involucren los aspectos aludidos; de modo que, si esas cuestiones se arguyen hasta el presente juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, ello basta para su desestimación, ya que, al no haber formado parte de la litis natural, ello impide que lo sean de la constitucional, en tanto que, el presente juicio no constituye una instancia en la que, de primera mano, los inconformes puedan plantear cuestiones jurídicas ajenas a lo argüido en las que le preceden y sobre cuya temática la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de decisión.

 

 En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de agravio hechos valer por el inconforme, procede confirmar la resolución combatida.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el dieciocho de diciembre de dos mil dos, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual decidió la denuncia presentada por Juan Lago Lima, en contra del Partido Alianza Social, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución a Juan Lago Lima, en su calidad de actor, en la Avenida República Federal Sur, Lote 15, Manzana 52, Colonia Santa Martha Acatitla, Delegación Iztapalapa, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de la copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.